Vienen las presentes actuaciones a esta área de consulta a fin de emitir opinión con relación a la presentación efectuada por trabajadores Serenos de Buques denunciando la situación generada a partir de la vigencia del Decreto N°37/2025 del Poder Ejecutivo Nacional que convierte su contratación laboral en “optativa”, enumerando las consecuencias derivadas de tal situación.
Conforme lo expuesto en el Informe Técnico suscripto por el Subsecretario de Relaciones del Trabajo (IF-2025-42758868-GDEBA-SSRTMTGP, obrante en el orden 3), el Decreto Nacional N° 890/80, estableció el “Régimen de la Seguridad Portuaria” (REGISEPORT), sancionado el 25 de abril de 1980 por la dictadura militar. En su redacción original el Decreto Nº 890/80 establecía en su Sección 2 al Capítulo II del Título II del Anexo “Reglamentación del Régimen de la Seguridad Portuaria”, la obligatoriedad de contratar “serenos de buques”, así como una extensa descripción de funciones, deberes y prohibiciones.
Así, el personal denominado “Sereno de Buque” constituye un auxiliar de la Prefectura Naval Argentina (PNA), cuyas funciones principales comprenden el control de acceso al buque, la vigilancia de las cargas y mercaderías, la detección y denuncia de derrames o irregularidades, la prevención de delitos y la alerta ante posibles intentos de contrabando.
La modificación introducida por el Decreto N° 37/2025 a la normativa referida, y por la cual se
dispone la optatividad en la contratación de serenos que consagra el Decreto Nacional Nº37/2025, desprotege la seguridad, la salud, el ambiente, como también el trabajo de los bonaerenses, lo cual resulta contradictorio con normas específicas de la Constitución provincial.
En dicho marco, esta área de consulta considera oportuno señalar que, de conformidad a lo normado por la Ley Nacional N°23.696 de Reforma del Estado, fue dictada la Ley N°24.093 (B.O. del 26/06/92) que establece el “Régimen de las Actividades Portuarias” que regula el ámbito de aplicación, la habilitación, administración y operatoria portuaria, la jurisdicción, el control y la autoridad de aplicación.
En el marco de lo establecido por los decretos del PEN N°2074/90 y N°906/91 entre la Nación y la provincia de Buenos Aires se suscribió el día 12 de junio de 1991 un acuerdo denominado “Convenio de Transferencia de Puertos Nación-Provincia”, que fuera ratificado mediante la ley provincial Nº 11.206 (B.O. del 14/04/92).
El régimen de Actividades Portuarias de la Ley Nacional N°24.093 describe en sus artículos 11 a 16 el proceso y formalidades vinculadas a la transferencia del dominio, administración y explotación portuaria nacional a los Estados Provinciales y/o municipales.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley N°24.093 establecía que a solicitud de las provincias o municipios, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado Nacional éste, conforme el proceso que determine la reglamentación, “les transferirá a título gratuito, el dominio y/o la administración portuaria”, señalando que será necesaria la suscripción de un Acuerdo entre la Nación y provincia respecto de las obligaciones asumidas con anterioridad a la transferencia por aquella.
Respecto a la expresión “la transferencia del dominio” cabe destacar que según lo regulado en la propia Constitución Nacional el artículo 121 señala que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” y el 126 refiere en su primera parte que “las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación (…)”, lo que demuestra que al conformarse la Nación, las provincias no delegaron en ésta ultima la titularidad portuaria, ni tampoco sobre el dominio marítimo o fluvial sin perjuicio que se ejerciera la administración y explotación de los ámbitos portuarios, por lo que las provincias, y Buenos Aires entre ellas, nunca cedieron titularidad dominial.
La provincia de Buenos Aires ha conformado la política de descentralización portuaria a través del Decreto provincial N°1579/92 al sostener la necesidad de contar con planes reguladores que contemplen la administración de zonas comunes por consorcios y el otorgamiento de unidades portuarias en concesión.
De la normativa citada surge que la administración y explotación de los puertos provinciales, luego de sucesivas adecuaciones administrativas confiere a la Provincia a través de sus órganos específicos la Jurisdicción, es decir, la potestad de reglar el uso de la cosa o bien, situación que,
por otra parte, se encuentra específicamente prevista en las normas reseñadas, pues claramente el Convenio de Transferencia en su artículo DÉCIMO, dice “…: REGULACIÓN.- LA PROVINCIA regulará, fiscalizará, coordinará y controlará las prestaciones de los servicios portuarios, contemplando la protección de los usuarios y de los bienes del Estado”, situación reiterada en la Ley provincial N°11.206 ratificatoria del convenio citado, cuando expresa en su artículo 2° que “… La administración y explotación de los puertos bajo la jurisdicción provincial, se regirán por los términos del convenio objeto de la presente ratificación y por las normas reglamentarias que, en su consecuencia, dicte el Poder Ejecutivo Provincial”.
El Decreto Nacional N° 890, que estableció el “Régimen de la Seguridad Portuaria” (REGISEPORT), sancionado el 25 de abril de 1980 por la dictadura militar en sus considerandos reconoció que existía un vacío legal en materia de seguridad portuaria pues el Decreto Nº 4516/1973 derogó el Digesto Marítimo y Fluvial y aprobó el Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE), el que entró en vigencia el 2 de septiembre de 1974, conforme al Decreto N° 172 de fecha 31 de octubre de 1973.
El Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de los obreros portuarios.
Conforme se señaló en los párrafos precedentes, el Decreto Nº 890/80 establecía en su Sección 2 al Capítulo II del Título II del Anexo “Reglamentación el Régimen de la Seguridad Portuaria”, la obligatoriedad de contratar “serenos de buques”, cuyas funciones resultan relevantes en materia de salud, trabajo, ambiente, excediendo las de seguridad portuaria.
Ello así, si bien la Prefectura Naval Argentina es la Autoridad de Aplicación en materia de seguridad portuaria, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, su Ley Orgánica N° 18.398, el Decreto N° 890/80 (REGISEPORT) y los Decretos N° 1241/03 y N° 1973/04, dicha competencia no es abarcativa de otras reservadas por la provincia, ni óbice para que esta ejerza sus facultades no delegadas en materia de salud, educación, justicia, trabajo, comercio, seguridad, ambiente, entre otras, en la que el trabajo de Sereno es fundamental, excediendo el mero objetivo de la seguridad portuaria.
Las transferencias en materia de administración y explotación portuaria conllevan lógicamente la potestad jurisdiccional, pues, huelga remarcarlo, no es posible administrar y explotar sin tener la capacidad de dictar las normas regulatorias.
El Decreto N°37/2025, de tan solo siete (7) artículos establece un nuevo “RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE” (REGINAVE)” explicitado en su anexo. Norma dedicada a la Navegación, en su artículo 4° se ocupa de la actividad portuaria estableciendo la optatividad de la contratación de los Serenos de Buques, es decir, modifica el
Decreto N°890/80 ‘Régimen de la Seguridad Portuaria’, en un momento y condiciones absolutamente disímiles a los que aquel fue dictado.
Es en este contexto donde la modificación introducida por el Decreto N°37/2025 a un decreto, el 890/1980, dictado cundo los puertos eran nacionales no puede resultar aplicable a los puertos administrados y explotados desde hace más de treinta (30) años por la provincia de Buenos Aires.
Conforme lo expuesto, es posible concluir que no resulta de aplicación lo dispuesto por el Decreto N°37/2025 al ámbito de la provincia, por lo que se encuentra vigente la obligación de contar con serenos en todas las embarcaciones en actividad, comerciales y/o industriales, sean estas nacionales o extranjeras, de dos mil (2.000) toneladas de registro total o más, que se encuentren amarrados en los puertos fluviales y marítimos de uso público o privado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Desde otro aspecto, la optatividad en la contratación de serenos que consagra la norma, desprotege la seguridad, la salud, el ambiente y el trabajo de los bonaerenses, y específicamente de las y los trabajadores portuarios y los vinculados a dichas actividades, lo cual resulta contradictorio con normas específicas de la Constitución provincial al tratarse de materias no delegadas, cuya exigencia, cumplimiento y control resulta ineludible para las autoridades locales.
El artículo 1º de la Constitución Provincial (CP) «La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación»; al margen de los derechos derivados de los pactos preexistentes; cuestión que no pudo ser alterada por el Decreto del PEN N°890/1980 y, del mismo modo, no puede ser modificada por el Decreto del PEN N°37/2025 ya que los puertos emplazados o que se emplacen en territorio provincial se encuentran bajo jurisdicción de la Provincia a través de los órganos competentes en la materia y actividad.
Por su parte, el artículo 39 de la misma Constitución establece que “El trabajo es un derecho y un deber social. 1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo”.
De conformidad con lo expuesto, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, por aplicación del artículo 30 de la Ley N°15.477,
corresponde señalar, conforme lo ha expuesto la Asesoría de Gobierno en oportunidad de tomar intervención (ACTA-2025-44448087-GDEBA-AGG) que la referida ley en el artículo 14 determina “Las funciones comunes de las/os Ministras/os Secretarias/os son: 1. Como integrantes del Gabinete: a) Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten…e) Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Provincia de Buenos Aires. f) Intervenir en la definición de las políticas y de las estrategias de la Provincia de Buenos Aires… 2. En materia de su competencia: … b) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de gobierno de la Provincia de Buenos Aires…d) Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los partidos políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía. e) Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material… i) Planificar, coordinar y ejecutar las acciones que de manera interjurisdiccional se encuentren vinculadas a su competencia material…”
En ese orden, la Ley N°15.477 a través de su artículo 33 establece que al Ministerio de Trabajo le corresponde “…asistir al Gobernador en todas las cuestiones referidas al trabajo o a los regímenes de empleo, en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 2. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales, y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables. 6. Entender en las cuestiones de policía del trabajo, incluyendo condiciones de seguridad e higiene. 7. Entender en la aplicación de sanciones por la inobservancia a la normativa laboral vigente y la de higiene y seguridad del trabajo, y por el incumplimiento a los actos y/o resoluciones que se dicten en su consecuencia. 8. Entender en lo atinente a los distintos regímenes de empleo.”
En atención a las consideraciones vertidas, la presentación efectuada por los trabajadores Serenos de Buques, y de acuerdo con lo observado por la Asesoría General de Gobierno en su intervención (ACTA-2025-44448087-GDEBA-AGG), esta área de consulta comparte que este Ministerio de Trabajo podrá ejercer las funciones asignadas por la normativa citada y aquella que regula su marco competencial –en particular la Ley N°10.149- para establecer las medidas y/o recomendaciones necesarias para proteger y asegurar el trabajo registrado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a través de sus facultades en materia de contralor de la normativa vigente en la materia, considerando oportuno señalar, en razón de la no aplicabilidad de la norma nacional referida, la necesidad de continuar con la contratación de los serenos de buques por parte de los obligados, conforme las prácticas de la actividad, sus usos y costumbres, para el cumplimiento de sus esenciales funciones habituales, comunicando lo aquí señalado a los peticionantes y a la autoridad de aplicación provincial a los fines correspondientes.
Con la opinión vertida, se elevan para su conocimiento y consideración.

